Prestaciones adicionales y ampliaciones de plazo en los contratos de supervisión de obra - OPINIÓN Nº 044-2018/DTN
Solicitante: Consorcio Geoconsult-Godoy & León
Asunto: Prestaciones adicionales y ampliaciones de plazo en los contratos de supervisión de obra
Referencia: Carta N° 031-2018-CGL
“En relación con la figura de los adicionales de supervisión de obras regulada en el primer párrafo del numeral 34.4 del artículo 34 de la Ley -específicamente en lo relacionado con el extremo que precisa que los adicionales de supervisión se pueden dar por “variaciones en el plazo o retraso en el ritmo de trabajo de la obra, autorizadas por la entidad, y siempre que impliquen prestaciones adicionales en la supervisión”- sírvase aclarar si en todos los casos en los que se producen variaciones en el plazo o retraso en el ritmo de trabajo de la obra se estarían generando indefectiblemente prestaciones adicionales de supervisión, o es necesario verificar tambien que dichas impliquen prestaciones adicionales; ello por cuanto en la Opinión N° 180-2016/DTN (Numeral 3.4) aparentemente se da a entender que bastaría con que, en los casos distintos a adicionales de obra se generen variaciones en el plazo o ritmo de la obra para que se ejecuten o se les de tratamiento de adicionales en el contrato de supervisión.”
Generalmente, durante la ejecución de un contrato de obra debe contarse con la presencia de un supervisor o inspector para que pueda controlar la correcta ejecución técnica y económica del contrato, así lo señala el artículo 159 del RLCE, pero excepcionalmente cuanto el valor de la obra supere lo establecido por Ley este necesariamente deberá contar con un SUPERVISOR.
Si bien es cierto, el contrato de obra y el contrato de supervisión son distintos pero existe entre ellos una relación de accesoriedad y por lo general; los eventos que afecten la ejecución de la obra también afectan las prestaciones del supervisor, pero no siempre.
La normativa de contratación del Estado contiene diversos supuestos en las cuales se pueden aprobar prestaciones adicionales en los contratos de supervisión de obra.
1. De esta manera el artículo 34.2 de la Lay señala que “La Entidad puede ordenar y pagar directamente la ejecución de prestaciones adicionales en caso de bienes, servicios y consultorías hasta por el veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato original, siempre que sean indispensables para alcanzar la finalidad del contrato” esto demuestra que no necesariamente los adicionales de supervisión de obra se darán producto de los cambios originados en el contrato de obra sino que su origen también puede darse por el mismo contrato de supervisión.
2. Ahora bien, La ley permite que la Entidad pueda aprobar prestaciones adicionales de supervisión producto de las variaciones derivadas de los adicionales de obra siempre y cuando resulten indispensables para un correcto adecuado de la obra. Según el artículo 34.4, primer párrafo, de la LCE “el Titular de la Entidad puede autorizar prestaciones adicionales de supervisión que deriven de prestaciones adicionales de obra, siempre que resulten indispensables para el adecuado control de la obra, bajo las mismas condiciones del contrato original y/o precios pactados, según corresponda. En este último supuesto, no es aplicable el límite establecido en el numeral 34.2 del presente artículo”
Aquí se evidencia la relación de accesoriedad que tienes ambos contratos, ya que será necesario un control sobre los nuevos adicionales de obra que no fueron previstos en la obra inicial.
3. También se pueden aprobar las prestaciones adicionales de supervisión producto de variaciones en el plazo o variaciones en el ritmo de trabajo de la obra, autorizadas por la Entidad, que son distintas a los adicionales de obra, hasta por un monto máximo del quince por ciento 15% del monto contratado de la supervisión; en caso se supere este porcentaje se tendrá que tener la autorización de la Contraloría General de la República. (art 34.4 primer párrafo).
Con respecto a la consulta, va a depender mucho de la situación que se presenta, puesto que a partir de ello se podrá analizar la exigencia de prestaciones adicionales de supervisión producto de las variaciones en el plazo o ritmo de trabajo de la obra autorizada por la Entidad.
Por ejemplo la extensión del plazo de obra producto de atrasos no imputables al contratista. Se tuvo previsto un periodo en el cual el supervisor realizaría control efectivo de la ejecución técnica y económica de la obra, pero producto de los atrasos, la labor del supervisor se tiene que extender para realizar labores de supervisión efectiva mayores a las inicialmente contempladas y necesariamente aprobar las prestaciones adicionales de supervisión.
Otro ejemplo, una paralización total de la obra no imputable al contratista, si bien la ejecución de los trabajos propios de la obra se mantuvo detenida y con ello el periodo de permanencia del supervisor en la obra se incrementa las labores de supervisión efectiva desarrolladas por este último deben ser realizadas en la misma proporción que lo inicialmente pactado, lo cual no genera la necesidad de ejecutar prestaciones adicionales de supervisión
Se tiene que diferenciar entre aprobar la ejecución de prestaciones adicionales de supervisión y la ampliación de plazo del contrato.
“En el entendido que las ampliaciones de plazo en los contratos de supervisión de obras no son prestaciones adicionales, precisar si existe algún porcentaje como límite para poder ser autorizadas por el Titular de la Entidad, es decir, si a dichas ampliaciones de plazo les resulta aplicable el límite del 15% del monto contratado de la supervisión establecido en el numeral 34.4 del artículo 34 de la Ley, en virtud del cual en el caso de superarse dicho límite se requiere de la autorización, previa al pago, por parte de la Contraloría General de la República.”
Cuando las variaciones en el plazo o ritmo de trabajo de la obra autorizadas por la Entidad no involucren prestaciones adicionales en la supervisión y sólo impliquen que el periodo de permanencia del supervisor en la obra se incremente (realizando sus actividades en la misma proporción que lo inicialmente pactado) y corresponda aprobar la ampliación de plazo del contrato de supervisión; no resultará aplicable el límite fijado en el primer párrafo del numeral 34.4 del artículo 34 de la Ley ni la obligación prevista en dicho dispositivo de contar con la autorización de la Contraloría General de la República.