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"Consolidación del Arbitraje con el Estado"
Noticias

Conciliación, Arbitraje y Junta de Resolución de Disputas

Posteado el 01 de Abril, 2019 CAE

4.1. ¿Qué es la Conciliación?

La Conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, por el cual las partes acuden ante un Centro de Conciliación extrajudicial a fin que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto. Base legal: Artículo 5° de la Ley 26872 - Ley de Conciliación, modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 1070.

4.2. ¿Qué son los Centros de Conciliación? ¿Cuál es su finalidad?

Los Centros de Conciliación son entidades -personas jurídicas de derecho público o privado sin fines de lucro- que tienen por objeto ejercer la función conciliadora. Tienen por finalidad asistir a las partes en la búsqueda de una solución consensual de sus conflictos. Base legal: Artículo 24º de la Ley 26872 - Ley de Conciliación, modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 1070.

4.3. ¿Quiénes son los conciliadores?

El conciliador es la persona capacitada, acreditada y autorizada por el Ministerio de Justicia para ejercer la función conciliadora, quien cumple sus labores en un centro de conciliación propiciando la comunicación entre las partes y eventualmente proponiendo fórmulas conciliatorias no obligatorias. Base legal: Artículo 20° de la Ley 26872-Ley de Conciliación, modificado por el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 1070.

4.4. ¿Cuáles son las materias contractuales conciliables en las contrataciones del Estado?

Son materias conciliables en las contrataciones del Estado todas las referidas a la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato, pudiendo citar como ejemplo las siguientes:

1. Las referidas a la resolución contractual.
2. Las solicitudes de ampliación del plazo contractual.
3. Las relacionadas con la recepción y conformidad de la prestación.
4. Las referidas a las valorizaciones o metrados.
5. Liquidación del contrato.
6. Otros supuesto diferentes a los mencionados, antes de la fecha del pago final.
7. Las que versen sobre defectos o vicios ocultos.
8. Obligaciones previstas en el contrato que debe cumplirse con posterioridad al pago final.

Base legal: Artículo 45° de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, modificado por el Decreto Legislativo N° 1341.

4.5. ¿Qué es el Acta de Conciliación? ¿Cuál es su contenido?

El Acta de Conciliación es el documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes dentro de un proceso conciliatorio. El Acta debe contener necesariamente una de las formas de conclusión del procedimiento conciliatorio señaladas en el Artículo 16 de la Ley 26872 - Ley de Conciliación.

Asimismo, deberá contener lo siguiente:

a) Número correlativo.
b) Número de expediente.
c) Lugar y fecha en la que se suscribe.
d) Nombres, número del documento oficial de identidad y domicilio de las partes o de sus representantes y, de ser el caso, del testigo a ruego.
e) Nombre y número del documento oficial de identidad del conciliador.
f) Número de registro y, de ser el caso, registro de especialidad del conciliador.
g) Los hechos expuestos en la solicitud de conciliación y, en su caso, los hechos expuestos por el invitado como sustento de su probable reconvención, así como la descripción de la o las controversias correspondientes en ambos casos. Para estos efectos, se podrá adjuntar la solicitud de conciliación, la que formará parte integrante del Acta, en el modo que establezca el Reglamento.
h) El Acuerdo Conciliatorio, sea total o parcial, consignándose de manera clara y precisa los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles acordadas por las partes; o, en su caso, la falta de acuerdo, la inasistencia de una o ambas partes a la Audiencia o la decisión debidamente motivada de la conclusión del procedimiento por parte del conciliador.
i) Firma del conciliador, de las partes intervinientes o de sus representantes legales, de ser el caso.
j) Huella digital del conciliador, de las partes intervinientes o de sus representantes legales, de ser el caso.
k) El nombre, registro de colegiatura, firma y huella del Abogado del Centro de Conciliación Extrajudicial, quién verificará la legalidad de los acuerdos adoptados, tratándose del acta con acuerdo sea este total o parcial.

En el caso que la parte o las partes no puedan firmar o imprimir su huella digital por algún impedimento físico, intervendrá un testigo a ruego quien firmará e imprimirá su huella digital. En el caso de los analfabetos, también intervendrá un testigo a ruego, quien leerá y firmará el Acta de Conciliación. La impresión de la huella digital del analfabeto importa la aceptación al contenido del Acta. En ambos casos se dejará constancia de esta situación en el Acta.

La omisión en el Acta de alguno de los requisitos establecidos en los literales a), b), f), j) y k) del artículo 16°, no enervan la validez del Acta, en cualquiera de los casos de conclusión de procedimiento conciliatorio señalado en el artículo 15°.

No obstante, la omisión en el Acta de alguno de los requisitos establecidos en los literales c), d), e), g), h) e i) dará lugar a la nulidad documental de la misma, que en tal caso no podrá ser considerada como título de ejecución, ni posibilitará la interposición de la demanda. En tal caso, la parte afectada podrá proceder conforme a lo establecido en el artículo 16-A que regula la rectificación del Acta.

El Acta no deberá contener en ningún caso, enmendaduras, borrones, raspaduras ni superposiciones entre líneas, bajo sanción de nulidad.

El Acta no podrá contener las posiciones y las propuestas de las partes o del conciliador, salvo que ambas lo autoricen expresamente, lo que podrá ser merituado por el Juez respectivo en su oportunidad.

Base legal: Artículo 16° de la Ley 26872-Ley de Conciliación, modificado por el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 1070.

4.6. ¿Qué se debe hacer con las Actas de Conciliación en materia contractual relativa a las Contrataciones del Estado?

Las Entidades deberán registrar las actas de conciliación con acuerdo total o parcial en el SEACE, dentro del plazo de diez (10) días hábiles de suscritas, bajo responsabilidad. Base legal: Artículo 183.5º del Decreto Supremo N° 056-2017-EF que modificó el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF.

4.7. ¿Es un requisito iniciar un proceso de conciliación, previo al proceso de arbitraje?

No es un requisito previo iniciar un proceso conciliatorio antes de ir al Arbitraje a menos que la cláusula de solución de controversias así lo establezca. Si las partes lo desean, de manera facultativa, podrían pactar que antes de ir al proceso arbitral se someterán a la Conciliación. Base legal: Numeral 45.1 del Artículo 45° de la Ley N° 30225 -Ley de Contrataciones del Estado.

4.8. Ante una conciliación fallida ¿Es obligatorio acudir a la vía judicial o aún puedo acudir a la vía arbitral?

En caso haberse seguido previamente un procedimiento de conciliación, sin acuerdo o con acuerdo parcial, el arbitraje respecto de las materias no conciliadas deberá iniciarse dentro del plazo de caducidad contemplado en el numeral 45.2 del artículo 45 de la Ley (30 días hábiles). Base legal: Artículo 184.5° del Decreto Supremo N° 056-2017-EF que modificó el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF.

4.9. ¿Qué es un Arbitraje?

El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de controversias de carácter heterocompositivo (es decir, las partes en litigio no solucionan el conflicto, sino que lo hace un tercero de manera definitiva) y alterno al fuero judicial, al que las partes pueden recurrir.

4.10. ¿Qué se debe entender por arbitraje ad hoc?

Es aquel tipo de arbitraje en el que las partes no han acordado someter el mismo a la organización ni a la administración de una institución arbitral. En este supuesto, serán las propias partes quienes regularán todos los aspectos y etapas del proceso arbitral, siendo regulado en defecto de éstas, por los árbitros.

4.11. ¿Puedo recurrir al arbitraje ad hoc para todo tipo de procedimiento de selección?

Las partes pueden recurrir al arbitraje ad hoc sólo cuando las controversias deriven de contratos de bienes, servicios y consultoría en general, cuyo monto contractual original sea menor o igual a veinticinco (25) UIT. Base legal: Artículo 184.3° del Decreto Supremo N° 056-2017-EF que modificó el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF.

4.12. ¿Qué se debe entender por arbitraje institucional?

Es aquel tipo de arbitraje en el que las partes han acordado que la organización y administración del proceso arbitral se encontrará a cargo de una institución arbitral.

4.13. ¿Quién se encarga de resolver las controversias en un arbitraje?

El arbitraje es resuelto por un árbitro único o por un tribunal arbitral conformado por tres (3) árbitros, según el acuerdo de las partes.

La Entidad formula una propuesta sobre el número de árbitros que resuelven las controversias en la cláusula de solución de controversias de la proforma de contrato contenida los documentos del procedimiento de selección. El postor puede consentir o no la propuesta de la Entidad al momento de la presentación de su oferta.

Si el postor no está de acuerdo con la propuesta de la Entidad o no se pronuncia al respecto en su oferta o si la Entidad no cumple con proponer la fórmula en la proforma del contrato, el arbitraje es resuelto por árbitro único tratándose de un arbitraje ad hoc o se determina el número correspondiente conforme a las disposiciones del reglamento respectivo en el caso del arbitraje institucional.

Base legal: Artículo 189.1° del Decreto Supremo N° 056-2017-EF que modificó el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF.

4.14. ¿Qué debe entenderse por árbitro único?

Debe entenderse como aquella persona natural designada por acuerdo de las partes o en su defecto por una entidad nominadora, que tiene como función conducir un proceso arbitral con la finalidad de resolver las controversias que se hayan generado entre las partes durante la ejecución de un contrato. El árbitro único necesariamente deberá ser abogado y contar con especialización acreditada en derecho administrativo, arbitraje y contrataciones con el Estado.

Asimismo, para desempeñarse como árbitro, en el caso de los arbitrajes ad hoc, se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Árbitros administrado por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), conforme a los requisitos y condiciones establecidos en la directiva aprobada por el OSCE para tal efecto. El registro es de aprobación automática, sujeto a fiscalización posterior. Base Legal: Numeral 45.6 del Decreto Legislativo N° 1341 que modificó la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley N° 30225.

Al respecto, se puede revisar además la Directiva N° 017-2016-OSCE/CD "Registro Nacional de Árbitros y Registro Nacional de Secretarios Arbitrales administrados por el OSCE" en el siguiente link:

http://portal.osce.gob.pe/osce/sites/default/files/Documentos/legislacion/Legislacion%20y%20Documentos %20Elaborados%20por%20el%20OSCE/Directivas2016/Modificacion%20Directiva%20017-2016-OSCECD%20RNA%20y%20RNS.pdf

4.15. ¿Qué debe entenderse por tribunal arbitral?

Por tribunal arbitral debe entenderse al órgano colegiado conformado por tres (3) árbitros, encargado de conducir un proceso arbitral con la finalidad de resolver las controversias que se hayan generado entre las partes durante la ejecución de un contrato. El presidente del tribunal arbitral necesariamente deberá ser abogado y contar con especialización acreditada en derecho administrativo, arbitraje y contrataciones con el Estado; mientras que los demás integrantes del tribunal podrán ser expertos o profesionales en otras materias, debiendo necesariamente tener conocimiento en contrataciones con el Estado.

Adicionalmente, para desempeñarse como árbitro en el caso de los arbitrajes ad hoc, se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Árbitros administrado por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), conforme a los requisitos y condiciones establecidos en la directiva aprobada por el OSCE para tal efecto. El registro es de aprobación automática, sujeto a fiscalización posterior. Base Legal: Numeral 45.6 del Decreto Legislativo N° 1341 que modificó la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley N° 30225.

Al respecto, se puede revisar además la Directiva N° 017-2016-OSCE/CD "Registro Nacional de Árbitros y Registro Nacional de Secretarios Arbitrales administrados por el OSCE" en el siguiente link:

http://portal.osce.gob.pe/osce/sites/default/files/Documentos/legislacion/Legislacion%20y%20Documentos% 20Elaborados%20por%20el%20OSCE/Directivas2016/Modificacion%20Directiva%20017-2016-OSCECD%20RNA%20y%20RNS.pdf

4.16. ¿Qué características deben tener los árbitros?

Los árbitros deben ser y permanecer independientes e imparciales durante el desarrollo del arbitraje. Asimismo, deben cumplir con la obligación de informar oportunamente si existe alguna circunstancia que les impida ejercer el cargo con independencia, imparcialidad y autonomía; actuar con transparencia y observar la debida conducta procedimental. El deber de informar se mantiene a lo largo del arbitraje.

Asimismo, el árbitro designado debe presentar una declaración jurada expresa sobre su idoneidad para ejercer el cargo, señalando que cumple con los requisitos establecidos en el numeral 45.6 del artículo 45 de la Ley, así como que cuenta con la disponibilidad de tiempo suficiente para llevar a cabo el arbitraje en forma satisfactoria. En el caso del arbitraje ad hoc, el árbitro designado debe declarar, además, al momento de su aceptación, que se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Árbitros (RNA).

En el caso de árbitro único y presidente del tribunal arbitral, deben ser necesariamente abogados con especialización acreditada en derecho administrativo, arbitraje y contratación con el Estado; mientras que los demás integrantes del tribunal podrán ser expertos o profesionales en otras materias, debiendo necesariamente tener conocimiento en contrataciones con el Estado.

La designación del árbitro por parte de la Entidad debe ser aprobada por su Titular o por el servidor en quien este haya delegado tal función, tanto en el arbitraje institucional como en el ad hoc.

Base Legal: Artículo 45.6 de la Ley N° 30225 modificada por Decreto Legislativo N° 1341, y los artículos 189.1° y 192° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF.

4.17. ¿Quiénes no pueden ser árbitros?

Se encuentran impedidos para ejercer la función de árbitros:

1. El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas, los Ministros de Estado, los Titulares miembros del órgano colegiado de los organismos constitucionalmente autónomos.
2. Los Magistrados, con excepción de los Jueces de Paz.
3. Los Fiscales y los Ejecutores Coactivos.
4. Los Procuradores Públicos y el personal que trabaje en las procuradurías, o de las unidades orgánicas que hagan sus veces, cualquiera sea el vínculo laboral.
5. El Contralor General de la República y el Vice Contralor.
6. Los Titulares de instituciones o de organismos públicos del poder ejecutivo.
7. Los gobernadores regionales y los alcaldes.
8. Los directores de las empresas del Estado.
9. El personal militar y policial en situación de actividad.
10. Los funcionarios y servidores públicos en los casos que tengan relación directa con la Entidad o Sector en que laboren y dentro de los márgenes establecidos por las normas de incompatibilidad vigentes.
11. Los funcionarios y servidores del OSCE hasta seis (06) meses después de haber dejado la institución.
12. Los sometidos a proceso concursal.
13. Los sancionados con inhabilitación o con suspensión de la función arbitral establecidas por el Consejo de Ética, en tanto estén vigentes dichas sanciones, sin perjuicio de la culminación de los casos en los que haya aceptado su designación previamente a la fecha de imposición de la sanción.
14. Los sancionados por los respectivos colegios profesionales o entes administrativos, en tanto estén vigentes dichas sanciones.
15. Los sancionados con condena que lleve aparejada la inhabilitación para ejercer la profesión, en tanto esté vigente dicha sanción.
16. Los sancionados por delito doloso, en tanto esté vigente dicha sanción.
17. Los que tengan sanción o suspensión vigente impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado.
18. Las personas inscritas en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI) sea en nombre propio o a través de persona jurídica en la que sea accionista u otro similar, con excepción de las empresas que cotizan acciones en bolsa, así como en el Registro Nacional de Abogados Sancionados por mala práctica profesional, en el Registro de funcionarios y servidores sancionados con destitución por el tiempo que establezca la Ley de la materia y en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado.
19. Las personas inscritas en el Registro de Deudores Alimentarios Moroso (REDAM).
20. Las personas sancionadas por el Consejo de ética según lo dispuesto en este Reglamento.
21. Las personas a las que se refiere el literal m) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley.
En los casos a que se refieren los numerales 8 y 10, el impedimento se restringe al ámbito sectorial al que pertenecen esas personas. Base Legal: Artículo 190º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF.

4.18. ¿Qué es un Convenio Arbitral?

El convenio arbitral es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o de otra naturaleza. El convenio arbitral deberá constar por escrito. Podrá adoptar la forma de una cláusula incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente. Base Legal: Artículo 13º del Decreto Legislativo1071 - Ley de Arbitraje.

4.19. ¿Qué es el Sistema Nacional de Arbitraje del OSCE?

Es un régimen institucional de arbitraje especializado y subsidiario organizado y administrado por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) para la resolución de controversias en las contrataciones con el Estado, de acuerdo a lo previsto en el reglamento.

Pueden someterse a arbitraje institucional a cargo del SNA-OSCE las controversias que deriven de la ejecución de contratos de bienes y servicios en general, cuyos montos originales sean menores a diez (10) UIT, siempre que no existan instituciones arbitrales registradas y acreditadas en el lugar del perfeccionamiento del contrato o cuando, de existir, estas se nieguen expresamente a administrar el arbitraje o sus gastos arbitrales resulten desproporcionados con relación a la cuantía controvertida de conformidad con los parámetros establecidos por el OSCE.

Base legal: Numeral 45.10 de la Ley N° 30225 modificada por Decreto Legislativo N° 1341, y los artículos 195.1 y 195.2 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF.

4.20. Si en un arbitraje ad hoc las partes no se ponen de acuerdo respecto de la forma en que se designará a los árbitros ¿Cuál es el procedimiento para la designación?

En aquellos procesos arbitrales ad hoc en los cuales las partes no hayan pactado la forma en la que se designa a los árbitros o no se hayan puesto de acuerdo respecto a la designación del árbitro único o algún árbitro que integre el Tribunal Arbitral, o los árbitros no se hayan puesto de acuerdo sobre la designación del presidente del Tribunal Arbitral, cuando corresponda, cualquiera de las partes puede solicitar al OSCE la designación residual, la que se efectuará a través de una asignación aleatoria por medios electrónicos, de acuerdo a los plazos y procedimiento previstos en la Directiva correspondiente.

Las designaciones residuales efectuadas por el OSCE se realizan de su Nómina de profesionales aptos para Designación Residual, y son definitivas e inimpugnables. Los procedimientos de inscripción y renovación de profesionales en dicha nómina se realizan conforme a lo establecido en la respectiva Directiva.

Base Legal: Artículo 0191° Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, modificado con D. S N° 056-2017-EF.

Al respecto, se puede revisar la Directiva Nº 018-2017-OSCE/CD "Procedimiento de designación residual de a cargo del OSCE", en la dirección:

http://portal.osce.gob.pe/osce/sites/default/files/Documentos/legislacion/Legislacion%20y%20Documentos %20Elaborados%20por%20el%20OSCE/DIRECTIVAS_2017/Directiva%20018-2017-Designaci%C3%B3n%20Residual%20de%20%C3%81rbitros.pdf

4.21. ¿Qué sucede si las partes no se ponen de acuerdo respecto al número de árbitros?

El arbitraje es resuelto por un árbitro único o por un tribunal arbitral conformado por tres (3) árbitros, según el acuerdo de las partes.

La Entidad formula una propuesta sobre el número de árbitros que resuelven las controversias en la cláusula de solución de controversias de la proforma de contrato contenida los documentos del procedimiento de selección. El postor puede consentir o no la propuesta de la Entidad al momento de la presentación de su oferta.

Si el postor no está de acuerdo con la propuesta de la Entidad o no se pronuncia al respecto en su oferta o si la Entidad no cumple con proponer la fórmula en la proforma del contrato, el arbitraje es resuelto por árbitro único tratándose de un arbitraje ad hoc o se determina el número correspondiente conforme a las disposiciones del reglamento respectivo en el caso del arbitraje institucional.

Base legal: Artículo 189.1° del Decreto Supremo N° 056-2017-EF que modificó el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF.

4.22. ¿En qué casos un árbitro puede se recusado? ¿Quién resuelve el procedimiento de recusación?

Los árbitros pueden ser recusados por las siguientes causas:

a) Cuando se encuentren impedidos conforme el artículo 190 o no cumplan con lo dispuesto por el artículo 192 del Reglamento.
b) Cuando no reúnan las calificaciones y exigencias para asumir el encargo establecidas en la legislación y el convenio arbitral.
c) Cuando existan circunstancias que generen dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, siempre que dichas circunstancias no hayan sido excusadas por las partes en forma oportuna.

En los arbitrajes ad hoc y en los administrados por el SNA-OSCE, la recusación es resuelta por OSCE, en forma definitiva e inimpugnable, conforme al procedimiento establecido en la Directiva correspondiente, salvo que las partes hayan acordado que la recusación sea resuelta por una institución arbitral acreditada.

El trámite de recusación no suspende el arbitraje, salvo cuando se trate de árbitro único o hayan sido recusados dos (2) o tres (3) árbitros, o cuando lo disponga el Tribunal Arbitral. Esta norma es aplicable a los arbitrajes ad hoc y a los arbitrajes institucionales cuando no se haya regulado al respecto.

Base Legal: Artículo 193º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, modificado con D. S N° 056-2017-EF.

Al respecto, se puede revisar la Directiva Nº 014-2017-OSCE/CD "Procedimiento de recusación de árbitros para arbitrajes ad-hoc y arbitrajes administrados por SNA-OSCE", en la dirección:

http://portal.osce.gob.pe/osce/sites/default/files/Documentos/legislacion/Legislacion%20y%20Documentos %20Elaborados%20por%20el%20OSCE/DIRECTIVAS_2017/Directiva_014-2017-OSCE-CD_Recusaciones_de_arbitros_.pdf

4.23. ¿En qué momento puedo solicitar el inicio de un arbitraje?

Cualquiera de las partes tiene el derecho a iniciar el arbitraje dentro del plazo de caducidad correspondiente. El arbitraje es nacional y de derecho.

De haberse pactado en el convenio arbitral la realización de un arbitraje institucional, la institución arbitral debe encontrarse debidamente acreditada ante OSCE, correspondiendo a la parte interesada recurrir a la institución arbitral elegida en aplicación del respectivo reglamento arbitral institucional. De haberse pactado arbitraje ad hoc, la parte interesada debe remitir a la otra la solicitud de arbitraje por escrito.

En caso de haberse seguido previamente un procedimiento de conciliación, sin acuerdo o con acuerdo parcial, el arbitraje respecto de las materias no conciliadas deberá iniciarse dentro del plazo de caducidad contemplado en el numeral 45.2 del artículo 45 de la Ley (30 días hábiles).

Si las partes han convenido que las controversias se sometan previamente a una Junta de Resolución de Disputas (JRD), el inicio del arbitraje y su plazo se rige por lo dispuesto en el artículo 213 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.

Base legal: Artículo 184° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF.

4.24. Si se recibe una solicitud de arbitraje en caso no se haya sometido a arbitraje institucional o no se haya pactado al respecto ¿Cuáles son los pasos a seguir?

La parte que reciba una solicitud de arbitraje ad hoc debe responderla por escrito dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción de la respectiva solicitud, con indicación de la designación del árbitro, cuando corresponda y su posición o resumen referencial respecto de la controversia y su cuantía.

La falta de respuesta o toda oposición formulada en contra del arbitraje, no interrumpe el desarrollo del mismo ni de los respectivos procedimientos para que se lleve a cabo la conformación del tribunal arbitral o árbitro único y la tramitación del arbitraje. Base legal: Artículo 187° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF.

4.25. ¿Cuál es el procedimiento para la instalación del árbitro único o tribunal arbitral?

Salvo que las partes se hayan sometido a un arbitraje institucional, una vez que los árbitros hayan aceptado sus cargos, cualquiera de las partes debe solicitar al OSCE la instalación del árbitro único o del tribunal arbitral, dentro de los veinte (20) días siguientes de conocida la aceptación de estos, según corresponda. Para tales efectos, las instalaciones se pueden realizar en la Oficinas Desconcentradas de OSCE.

Dentro del plazo de diez (10) días de realizada la instalación del árbitro único o tribunal arbitral, se trate de un arbitraje ad hoc o institucional, las Entidades, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad o de quien este haya delegado tal función, deben registrar en el SEACE los nombres y apellidos completos del árbitro único o de los árbitros que conforman el tribunal arbitral y del secretario arbitral, así como de aquellos que eventualmente sustituyan a estos.

Base Legal: Artículo 194 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Al respecto, también puede revisar la Directiva Nº 016-2017-OSCE/CD "Procedimiento para la instalación de Árbitro Único o Tribunal Arbitral Ad Hoc” " en la dirección:

http://portal.osce.gob.pe/osce/sites/default/files/Documentos/legislacion/Legislacion%20y%20Documentos %20Elaborados%20por%20el%20OSCE/DIRECTIVAS_2017/Directiva%20016-2017-Instalaci%C3%B3n%20de%20Tribunales%20Arbitrales%20Ad%20Hoc.pdf

4.26. ¿En qué caso se puede dar la acumulación?

El árbitro único o tribunal arbitral constituido para resolver una controversia derivada de un contrato regido por la Ley de Contrataciones del Estado resulta, en principio y salvo el supuesto de excepción previsto en el numeral 45.7 del artículo 45° de dicha Ley, competente para conocer las demás controversias, susceptibles de ser sometidas a arbitraje, que surjan de la ejecución del mismo contrato.

Siendo ello así, cuando exista un arbitraje en curso y surja una nueva controversia derivada del mismo contrato, cualquiera de las partes debe solicitar al(os) árbitro(s) la acumulación de las pretensiones a dicho arbitraje, dentro del plazo de caducidad previsto en el numeral 45.2 del artículo 45° de la Ley (30 días hábiles).

El árbitro único o el tribunal arbitral acumulan las nuevas pretensiones que se sometan a su conocimiento, siempre que estas sean solicitadas antes de la conclusión de la etapa probatoria. Excepcionalmente, el árbitro único o el tribunal arbitral, mediante resolución fundamentada, puede denegar la acumulación solicitada tomando en cuenta la naturaleza de las nuevas pretensiones, el estado del proceso arbitral y demás circunstancias que estime pertinentes.

En los casos en que se haya denegado la acumulación de pretensiones, la parte interesada puede iniciar otro arbitraje dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada la denegatoria de la acumulación, siendo éste también un plazo de caducidad. Base Legal: Numeral 45.7 de la Ley N° 30225 modificada por Decreto Legislativo N° 1341.

4.27. ¿Qué es el Laudo Arbitral?

El laudo arbitral es la decisión definitiva emitida por los árbitros respecto de todo o parte de la disputa sometida a su conocimiento, sea que se refiera al fondo de la controversia, a la competencia de los árbitros o a temas de procedimientos.

El laudo arbitral es inapelable, definitivo y obligatorio para las partes desde el momento de su notificación, debiéndose notificar a las partes en forma personal y a través del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) para su eficacia. La notificación se tiene por efectuada desde ocurrido el último acto. Contra dicho laudo solo cabe interponer recurso de anulación de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje o norma que lo sustituya. Base Legal: Numeral 45.8 de la Ley N° 30225 modificada por Decreto Legislativo N° 1341.

4.28. ¿Cuál debe ser el orden de prelación que los árbitros tomen en consideración para resolver la o las controversias sometidas al arbitraje?

Las controversias se resuelven mediante la aplicación de la Constitución Política del Perú, de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, así como de las normas de derecho público y las de derecho privado; manteniendo obligatoriamente este orden de preferencia en la aplicación del derecho. Esta disposición es de orden público. Base Legal: Numeral 45.3 de la Ley N° 30225 modificada por Decreto Legislativo N° 1341.

4.29. ¿Cuál es la finalidad del Registro Nacional de Árbitros?

El Registro Nacional de Árbitros (RNA) tiene por objeto transparentar la información que consignen los profesionales que, a nivel nacional, se consideren aptos para desempeñarse como árbitros ad hoc en materia de contrataciones del Estado, de conformidad con la Directiva respectiva. Dicho registro es administrado por el OSCE y su información publicada en su portal institucional.

Base Legal: Artículo 201 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, modificado con D. S N° 056-2017-EF.

Al respecto, puede revisar la Directiva N° 017-2016-OSCE/CD "Registro Nacional de Árbitros y Registro Nacional de Secretarios Arbitrales administrados por el OSCE" en la dirección:

http://portal.osce.gob.pe/osce/sites/default/files/Documentos/legislacion/Legislacion%20y%20Documentos %20Elaborados%20por%20el%20OSCE/Directivas2016/Modificacion%20Directiva%20017-2016-OSCECD%20RNA%20y%20RNS.pdf

4.30. ¿Cómo puedo conocer las instituciones arbitrales acreditadas por el OSCE? ¿Cuál es el procedimiento para acreditar una institución arbitral?

El OSCE establece los lineamientos y procedimientos para obtener y mantener el registro y acreditación de las instituciones arbitrales en materia de contrataciones del Estado, así como sus facultades para efectuar las acciones de supervisión y monitoreo. El OSCE publica el listado de las instituciones arbitrales registradas y acreditadas.

Para efectos del registro y acreditación, las instituciones arbitrales deberán contar con un Reglamento de Arbitraje, un Código de Ética, una Tabla de honorarios y gastos arbitrales, una nómina de árbitros, un portal web institucional, entre otros aspectos conforme a lo que disponga el OSCE.

La Institución Arbitral puede perder su registro y acreditación, temporal o definitivamente, como producto de la supervisión y monitoreo realizados por el OSCE. Los supuestos y procedimiento de pérdida de acreditación son establecidos por el OSCE.

Base Legal: Artículo 204 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, modificado con D. S N° 056-2017-EF. Al respecto, puede revisar la Directiva N° 019-2016-OSCE/CD "Directiva de Acreditación de Instituciones Arbitrales por el OSCE", que entrará en vigencia en la oportunidad señalada en el Comunicado que emita el OSCE, en la dirección:

http://portal.osce.gob.pe/osce/sites/default/files/Documentos/legislacion/Legislacion%20y%20Documentos %20Elaborados%20por%20el%20OSCE/Directivas2016/Modificacion%20Directiva%20019-2016-OSCE-CD-Acreditacion.pdf

4.31. ¿Cuál es la finalidad de la Junta de Resolución de Disputas?

La finalidad de la Junta de Resolución de Disputas es que las partes logren prevenir y/o resolver eficientemente las controversias, que surjan desde el inicio del plazo de ejecución de la obra hasta la recepción total de la misma.

Las partes pueden pactar hasta antes del inicio de la ejecución de la obra, una cláusula de solución de disputas a cargo de una Junta de Resolución de Disputas en aquellos contratos de ejecución de obra cuyos montos sean superiores a cinco millones de Soles (S/ 5 000 000,00), siendo sus decisiones vinculantes para las partes.

Base Legal: Artículo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, modificado con D. S N° 056-2017-EF. Al respecto, puede revisar la ​Directiva N° 020-2016-OSCE/CD "Junta de Resolución de Disputas" en la dirección:

http://portal.osce.gob.pe/osce/sites/default/files/Documentos/legislacion/Legislacion%20 y%20Documentos%20Elaborados%20por%20el%20OSCE/Directivas2016/Directiva%20020-2016-OCE-CD_JRD.pdf

FUENTE: OSCE




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